El recurso fue presentado ante la Corte de Constitucionalidad -CC- por miembros del Consejo Político de CNOC, y el titular de los abogados ponentes.
El grupo interponente solicita en la demanda que se confiera audiencia al Ministerio Público, Congreso de la República y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones para los Derechos Humanos, para dar su postura sobre el caso.
La acción busca que la Corte de Constitucionalidad ordene al Congreso regular una norma específica sobre reconocimiento de la propiedad comunal indígena.
Este resultado se podría lograr por medio de una sentencia que declare que:
a. El reconocimiento legal de la propiedad comunal indígena, ya está regulado en la Constitución; o
b. Que la Corte de Constitucionalidad exhorte al Congreso de la República a regular la propiedad comunal indígena conforme a parámetros constitucionales.
Además se promoverá un debate público para evidenciar que la falta de reconocimiento de la propiedad colectiva de los Pueblos indígenas y la insuficiente legislación, agrava la conflictividad agraria. Al finalizar el periodo de Gobierno anterior, se registran unos 1,400 casos de conflictividad agraria. Por esta razón, se espera en este proceso impulsar la creación de un código agrario y la implementación de los tribunales agrarios.
¿Qué es un recurso de inconstitucionalidad por omisión? La inconstitucionalidad por omisión es una herramienta novedosa del derecho constitucional guatemalteco. Es importante señalar que es distinta de una inconstitucionalidad tradicional ya que no busca que se elimine, en ordenamiento jurídico, las normas atacadas. Las normas permanecen vigentes, sin embargo se busca que se ordene al Congreso que se modifiquen ya que son incompletas o discriminatorias. La Constitución encarga a la Corte de Constitucionalidad como función esencial “la defensa del orden constitucional”. Esta defensa requiere que la Corte asegure el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y que sancione todas las violaciones al mismo. Las infracciones al orden constitucional pueden cometerse a través de actos positivos (acciones) o a través de la falta de actividad para hacer valer lo establecido por la norma constitucional (omisiones), por lo que también debe de ocuparse cuando una norma contraviene derechos por su omisión. De ahí que el hecho que los artículos atacados no reconozcan la propiedad comunal de la tierra de los pueblos y le apliquen disposiciones que reconozcan su relación especial y tradicional con la tierra y las decisiones propias de sus autoridades. |
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS -Constitución: art. 2, 3, 4 sobre deberes del Estado, en cuanto vida, seguridad, integridad, igualdad. - Constitución: art. 39, 44 y 46 sobre Propiedad Privada, Derechos Inherentes a la Persona Humana y Preeminencia del Derecho Internacional, respectivamente. - Constitución: art. 58, 66, 67, 68 y 70 sobre Identidad Cultural, Protección a Grupos Étnicos, Protección a las Tierras y las Cooperativas Agrícolas Indígenas, Tierras para Comunidades Indígenas y Ley Específica, respectivamente. TRATADOS INTERNACIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS - Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes; - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convenio sobre la Diversidad Biológica. |
Información Legal
· La acción que se está preparando es una inconstitucionalidad por omisión en contra de los artículos 456, 485, 460, 504, 1074, 1125, 1129, 1130 y el Titulo II del Código Civil.
· Estos artículos regulan en derecho de propiedad, pero no contienen disposiciones específicas que reconozcan la propiedad comunal de la tierra ni toman en consideración las formas tradicionales de propiedad y derechos a la tierra de las comunidades indígenas. Argumentamos que esta falta de regulación contraviene derechos constitucionales y derechos humanos reconocidos por varios tratados internacionales en la materia.
· La regulación legal en Guatemala sobre el derecho a la propiedad de bienes inmuebles se encuentra fundamentada en el Código Civil. Estas normas no hacen diferenciación en cuanto a la propiedad sobre las tierras comunales de comunidades indígenas ni ofrecen una protección adicional que permita el reconocimiento del derecho a la propiedad por parte de entidades sin personería jurídica. Actualmente la inscripción de tierras comunales desde la figura de "comunidad" ya existe en el Registro General de la Propiedad. Pero están sujetos a la voluntad del alcalde, por lo que hace falta que sea asumida como obligación del Estado.
· Tampoco permite esta regulación una diferenciación entre el carácter iuscivilista de la propiedad como mercancía y la cosmovisión y relación única de estas comunidades con la tierra.
· Esto ha resultado en que las comunidades indígenas no han visto reconocido su derecho a la propiedad comunal por medio de los sistemas de protección del Estado y en consecuencia no han tenido igualdad de oportunidades en cuanto a la seguridad jurídica y reconocimiento de sus derechos humanos constitucional e internacionalmente reconocidos.
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